Artículo 6. Organismos de tránsito
Texto del artículo
Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción:
- a) Los departamentos administrativos, institutos distritales y/o municipales de tránsito.
- b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.
- c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área urbana de su respectivo municipio y los corregimientos.
- d) Las secretarías distritales de tránsito dentro del área urbana de los distritos especiales.
- e) Las secretarías departamentales de tránsito o el organismo designado por la autoridad, única y exclusivamente en los municipios donde no haya autoridad de tránsito.
PARÁGRAFO 1º. En el ámbito nacional será competente el Ministerio de Transporte y los organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción para cumplir las funciones que les sean asignadas en este código.
PARÁGRAFO 2º. Le corresponde a la Policía Nacional en su cuerpo especializado de carreteras el control de las normas de tránsito y la aplicación de este código en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de los municipios y distritos.
PARÁGRAFO 3º. Los gobernadores, alcaldes, asambleas departamentales y concejos municipales no podrán, en ningún caso, dictar normas de tránsito de carácter permanente que impliquen adiciones o modificaciones al código de tránsito.
Los alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomar las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones de este código.
No obstante, los alcaldes de municipios vecinos o colindantes podrán suscribir convenios interadministrativos para ejercer en forma conjunta, total o parcialmente, las funciones de tránsito que les correspondan a cada uno de ellos, dentro de las respectivas jurisdicciones que los compongan.
Jurisprudencia Vigente
- Corte Constitucional:
- Inciso 1º declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-568-03
del 15 de julio de 2003, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis.

Deja tu comentario