Artículo 3. Autoridades de Tránsito

Código Nacional de Tránsito Terrestre – Ley 769 de 2002 (modificado por Ley 1383 de 2010).

Texto del artículo

Para los efectos de la presente ley, entiéndase que son autoridades de tránsito, en su orden, las siguientes:

  • El Ministro de Transporte.
  • Los Gobernadores y los Alcaldes.
  • Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital.
  • La Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte.
  • Los Inspectores de Policía, los Inspectores de Tránsito, Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.
  • La Superintendencia General de Puertos y Transporte.
  • Las Fuerzas Militares para cumplir exclusivamente lo dispuesto en el parágrafo 5º de este artículo.
  • Los Agentes de Tránsito y Transporte.

PARÁGRAFO 1º. Las entidades públicas o privadas a las que mediante delegación o convenio les sean asignadas determinadas funciones de tránsito, constituirán organismos de apoyo a las autoridades de tránsito.

PARÁGRAFO 2º. El Gobierno Nacional podrá delegar en los organismos de tránsito las funciones que por ley le corresponden al Ministerio de Transporte.

PARÁGRAFO 3º. Las Autoridades, los organismos de tránsito y las entidades públicas o privadas que constituyan organismos de apoyo serán vigiladas y controladas por la Superintendencia de Puertos y Transporte.

PARÁGRAFO 4º. La facultad de Autoridad de Tránsito otorgada a los cuerpos especializados de la Policía Nacional se ejercerá como una competencia a prevención.

PARÁGRAFO 5º. Las Fuerzas Militares podrán ejecutar la labor de regulación del tránsito en aquellas áreas donde no haya presencia de Autoridad de Tránsito.

Notas del Editor
  • La denominación de los ‘Inspectores de Policía’ debe entenderse como ‘Inspectores de Convivencia y Paz’ a partir de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 2492 de 2025, que establece el cambio de denominación y dicta lineamientos que contribuyen a la convivencia y la paz nacional.

Notas de vigencia
  • Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.653 del 16 de marzo de 2010.