Artículo 13 – Formación de instructores en conducción | Código Nacional de Tránsito

Artículo 13. Formación de instructores en conducción

Código Nacional de Tránsito Terrestre – Ley 769 de 2002.

Texto del artículo

Para la formación de instructores en conducción, se requerirá autorización especial y se deberán cumplir los requisitos complementarios exigidos a los Centros de Enseñanza Automovilística que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación en coordinación con el Ministerio de Transporte.

Notas de vigencia
  • Artículo vigente conforme al texto original de la Ley 769 de 2002.